TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1419/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
(...) la competencia para conocer demandas ordinarias laborales en las que se pretende que se declarare que una entidad pública adeuda el pago de facturas por la prestación de servicios de salud, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, toda vez que se trata de controversias de carácter económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1419 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2880
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 2022, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño, a través de la cual pretende, entre otras, que se declare que el demandado le adeuda $97.185.440. Esto, por concepto de diez (10) facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud. Por lo demás, la E.S.E. solicitó el pago de intereses moratorios por las obligaciones contenidas en las facturas, así como que se le condene en costas al demandado.
2. El 11 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda. Luego, el 19 de octubre de 2021, en la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), esta autoridad judicial resolvió declarar que el Instituto Departamental de Salud de Nariño debía pagar al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. tres (3) facturas adeudadas. Esta decisión fue apelada por la parte demandada.
3. El 9 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (i) declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera repartido ante los juzgados Administrativos de Neiva. En relación con las pretensiones de la demanda, argumentó que las mismas se circunscriben a controversias que guardan un interés meramente económico y no se centran directamente en la prestación de los servicios de salud, por lo que [ ] el juez laboral carece de competencia para dirimir la controversia, máxime cuando quienes intervienen son entidades de derecho público, lo que a la luz del artículo 104 del C.P.A.C.A., le confiere la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa[1].
4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva. Mediante auto de 26 de agosto de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso, (ii) propuso el conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que en lo que resulta relevante para este asunto, los numerales 4° y 5° del artículo 2° del C.P. T. y S.S.; le atribuye la competencia a los jueces laborales de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social; y la ejecución de dichas obligaciones[2]. Asimismo, fundamentó su argumentación en el Auto 788 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. En sesión del 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de mayo siguiente, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[3].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia para conocer de demandas ordinarias laborales en las que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud a cargo de los entes territoriales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[4]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[5], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [6]. |
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2. Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[7]. |
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3. Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria laboral que pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer las demandas ordinarias laborales en los que se reclama a un ente territorial el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
10. En el Auto 721 de 2021[10], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: [l]a competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado[11]. Para llegar a esta conclusión, en el auto se expusieron las siguientes razones.
(i) El artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. Con la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso al numeral 4º del referido artículo, se determinó que dicha jurisdicción conoce de [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos[12].
(ii) Es decir, que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 alude a los conflictos referidos a la prestación de los servicios de la seguridad social, en los que participen afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras y entidades prestadoras[13].
(iii) Por su parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
11. Ahora bien, la Sala Plena considera que, si bien el Auto 721 de 2021 dirimió un conflicto de jurisdicciones sobre un litigio relacionado con la reclamación del pago de UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, los fundamentos expuestos en la referida decisión son aplicables a las controversias sobre la competencia para decidir demandas ordinarias dirigidas contra una entidad del Estado para obtener el pago de unas facturas por la prestación de servicios de salud. Esto es así, porque (i) se trata de procesos adelantados contra entidades públicas, en los que se reclama el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado; (ii) en principio, no corresponden a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de estos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico; y (iii) los referidos conflictos no cumplen con la estructura de la relación jurídico procesal prevista en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino solo entidades administradoras y la Nación o los entes territoriales.
12. Regla de decisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la competencia para conocer demandas ordinarias laborales en las que se pretende que se declarare que una entidad pública adeuda el pago de facturas por la prestación de servicios de salud, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, toda vez que se trata de controversias de carácter económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.
(iv) Caso concreto
13. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto a través de una demanda ordinaria laboral se pretende, entre otras, que se declare que el Instituto Departamental de Salud de Nariño le adeuda $97.185.440 al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E., por concepto de diez (10) facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud. En ese sentido, (i) no se trata de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino de un litigio de carácter económico y (ii) no se evidencia que en este intervengan afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino un establecimiento público descentralizado de orden departamental[14] Instituto Departamental de Salud de Nariño y una Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E, por lo que la controversia se suscita entre dos entidades públicas.
14. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2880 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2880 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 08AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCION.pdf, f.4.
[2] Ib. 008AutoDeclaraFaltaDeCompetencia-ProponeConflictoDeCompetencia.pdf, f.5.
[3] Ib. 03CJU-2880 Constancia de Reparto.pdf.
[4] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[5] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[6] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[7] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[8] Ib.
[9] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[10] Expediente CJU-833.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Resolución 1778 de 2013.